| REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996 |
| de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 1996). |
La
disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre de incorporación
al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de
determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de
junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales
vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de
esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se
encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En
consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a
este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al
mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se aprueba el
texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como
anexo al presente Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.- Quedan derogadas las
siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la
Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación
al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la
protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación
al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor
en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de
determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre,
sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de
autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria,
artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos
de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y
acumulables con:
1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto
la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan
existir sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual
reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea
alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede
al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras
anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a
quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el
consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado
unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el
consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez
resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede
rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en
que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la
obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones,
salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra
en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las
reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa
y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y
divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de
diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única
y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra
realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que
incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última,
sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios,
escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses,
explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras
obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo,
grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original,
quedará protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra
original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria,
artística o científica.
Artículo 12. Colecciones
También son objeto de propiedad intelectual, en los
términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las
antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin
perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las obras originales.
Artículo 13. Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPÍTULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
Artículo 14. Contenido y características del
derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos
irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué
forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor
de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e
impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra
ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su
reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos
por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus
convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y
perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la
explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente
similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando
se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de
la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso,
por los danos y perjuicios que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis
causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados 3. y 4. del artículo anterior
corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el
autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En
su defecto el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número
anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho
previsto en el apartado 1. del artículo 14, en relación con la obra no
divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su
muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis
causa
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
Sección 2.ª
Derechos de explotación
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación
y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los
derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en
los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación de la obra
en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o
parte de ella.
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por distribución la puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y,
únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito
por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y
otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición
de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no
exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que
se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler
y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes
aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto
por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se
celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o
procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de
señales portadoras de programas hacia un satélite cuando la recepción de las
mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de
origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el
control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una
cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la
tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de
programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan
de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre
que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su
consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de
frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión
de señales para la recepción por el público o para la comunicación
individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en
las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean
comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante
abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios
citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de
la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la
retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o
microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por
satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos
por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al
público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por
medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras
protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite en el
territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se
producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el
control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras
de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la
que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la comunicación al público vía satélite
se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea
donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación
al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al
satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro
se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido
en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a
la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que
opere la estación que emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en
un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite se considerará que
dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de
radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a
la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de
radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite
autorizada por un coproductor exigirá autorización previa de lo demás
coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones de exclusividad
lingística o análogas en caso de que la obra consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión
Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de
emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas
procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo
relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley
y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o
colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de
retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de
autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a
través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado
la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione
derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión
de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c)
gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del
acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en
la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de
condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de
los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a
la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos
dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmisión
por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de
una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título
individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la
misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este
apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de
radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o
les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se
llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión
Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el
párrafo anterior lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en el
Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su
posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las
negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u
obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que
se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I,
capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 21. Transformación
1. La transformación de la obra comprende su
traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se
derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras
completas
La cesión de los derechos de explotación sobre sus
obras no Impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o
completa.
Artículo 23. Independencia de derechos
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.
Sección 3.ª
Otros derechos
Artículo 24. Derecho de participación
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa
que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil,
o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será
del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla
cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o
conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este
artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis
causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero
del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de
fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán
notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o
sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación
necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando
actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste
del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que
proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha
participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los
mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la
reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del
autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en
el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y
regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por
copia privada
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley,
mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas
en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen
reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas o de otros soportes
sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y
única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en
favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del
presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual
que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada
modalidad en función de los equipos aparatos y materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o
utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan
alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este
Artículo
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del
pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren
suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la
remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19
del presente Artículo
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este
artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción,
con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
Intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá
satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes
cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1. 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia de hasta nueve copias por minuto.
2. 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3. 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4. 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas:
100 pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas:
1.100 pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por
hora de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50
pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las
entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados
al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para
llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal
actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus
responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de
gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o
materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del
territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de
viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
destinarán al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de remuneración éstas podrán actuar
frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio
y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de
aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la
comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión
podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona
jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores
comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio
de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieren
constituido. En este último caso, presentarán además la documentación
acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y
domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de
la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las
entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de
modificación de los Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación o
asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en
el artículo 154 de la Ley, y publicará, en su caso, en el "Boletín
Oficial del Estado" una relación de las entidades representantes o
asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva
modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se
produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley,
la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o
asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al
Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,
relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así como de los
pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo,
correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de
equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su
distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte
del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o
disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de
dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión
correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas
en los miento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de
los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una
declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y
características técnicas según se especifica en el apartado 5 de este
artículo de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya
nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con
el mismo detalle deducirán las cantidades correspondientes a los equipos
aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las
correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6
de este Artículo.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11
del presente artículo harán la presentación de la declaración-liquidación
expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al
nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que
se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán
cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del
presente artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por
ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho
constar en factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo,
salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo
primero del apartado 1 2.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores
mayoristas y minoristas, en relación con los equipos aparatos y materiales a
que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de la
presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables
solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el
efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración,
los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo
deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que
harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo
establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado
anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las
obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto
contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus
respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales
sometidos a la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en
los apartados . 6 y 17 del presente Artículo
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los
equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede
y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de
gestión, o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales que les asistan, podrá solicitar del Juez,
por el procedimiento establecido en el artículo 137 de esta Ley, el embargo de
los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados
quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y de la oportuna
indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios
permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la
representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a
la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los
apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente Artículo En consecuencia,
facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo
cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso,
la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas
o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad
mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio
de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley.
TÍTULO III
Duración y límites
CAPÍTULO PRIMERO
Duración
Artículo 26. Duración y cómputo
Los derechos de explotación de la obra durarán toda
la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de
fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo en obras
póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas
o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde
su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el
autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su
identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no
hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de
éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o
declaración de fallecimiento del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo de las obras
en colaboración y colectivas
1. Los derechos de explotación de las obras en
colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras
cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y
setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último
coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras
colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde
la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas
naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las
versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará 3 lo
dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones
identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el
artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por partes
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes,
entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección
comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita,
dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo de protección
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II
Límites
Artículo 31. Reproducción sin autorización
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor en los siguientes casos:
1. Como consecuencia o para constancia en un
procedimiento judicial o administrativo.
2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no
sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3. Para uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento
específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 32. Citas y reseñas
Es lícita la inclusión en una obra propia de
fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así
como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o
análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice
a título de cita o para su análisis comentario o juicio crítico.
Tal utilización sólo podrá realizarse con fines
docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de
reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas de
actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad
difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma
clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre
que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin
perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en
defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será
necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y
comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras
obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas
utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad.
Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en
sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda
reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
Artículo 34. Utilización de las obras con
ocasión de informaciones de actualidad
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser
reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida
que lo justifique dicha finalidad informativa.
Artículo 35. Utilización de obras situadas en vías
públicas
Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y
comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y
procedimientos audiovisuales.
Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones
técnicas
1. La autorización para emitir una obra comprende la
transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e
íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su
incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la
recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el
autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar
la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta
del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de
una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a
la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para
sus propias emisiones inalámbricas al objeto de realizar, por una sola vez, la
comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así
registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de
comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción y préstamo
en determinadas instituciones
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán
oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin
finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente
para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas,
hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a
entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin
ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo
español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les
satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.
Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias
religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos
oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas
no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el
público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas
intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o
ejecución en dichos actos.
Artículo 39. Parodia
No será considerada transformación que exija
consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique
riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a
su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la
cultura
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
TÍTULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la utilización
de las obras en dominio público
La extinción de los derechos de explotación de las
obras determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3. y 4. del artículo 14.
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión mortis causa
Los derechos de explotación de la obra se transmiten
mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43. Transmisión ínter vivos
1. Los derechos de explotación de la obra pueden
transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o
derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al
tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la
transmisión a cinco anos y la del ámbito territorial al país en el que se
realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las
modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella
que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para
cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor
se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no
alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o
desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44. Menores de vida independiente
Los autores menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o
tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su
cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45. Formalización escrita
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si,
previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el
autor podrá optar por la resolución del contrato.
Artículo 46. Remuneración proporcional y a
tanto alzado
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso
le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a
tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación,
exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter
accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya
un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las
siguientes obras no divulgadas previamente:
1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2. Prólogos, anotaciones, introducciones y
presentaciones.
3. Obras científicas.
4. Trabajos de ilustración de una obra.
5. Traducciones.
6. Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de revisión por
remuneración no equitativa
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una
manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios
obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en
defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa,
atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro
de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48. Cesión en exclusiva
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente
con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla,
la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el
propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no
exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de
la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las
facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación
de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad
profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión del derecho del
cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su
derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios
responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la
cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la
transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio
de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para
utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia
tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será
intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del
artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las
entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso,
intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión de los derechos del
autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los derechos de
explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por
lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los
derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el
momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la
obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo
pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de
la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de
ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o
siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el
apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión de derechos para
publicaciones periódicas
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras
reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en
cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se
hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si
ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en
las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en
contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras
podrá consistir en un tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y embargo de los
derechos de autor
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas
en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación
vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al
autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se
considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el
embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Artículo 54. Créditos por la cesión de
derechos de explotación
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de
explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por
salarios o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el
límite de dos anualidades.
Artículo 55. Beneficios irrenunciables
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que
se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán
irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión de derechos a los
propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se
haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de
explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra
de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición
pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el auto;
hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del
original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho,
mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta
Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o
reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación preferente de otras
disposiciones
La transmisión de derechos de autor para su
explotación a través de las modalidades de edición, representación o
ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente
y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este
Libro 1, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este
capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas
modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPÍTULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o sus
derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho
de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas
operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a
lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo de una
obra y colaboraciones en publicaciones periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de
edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de
edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como
anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si
ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán
de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así
lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60. Formalización y contenido
mínimo
El contrato de edición deberá formalizarse por
escrito y expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El número máximo y mínimo de ejemplares que
alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4. La forma de distribución de los ejemplares y los
que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5. La remuneración del autor, establecida conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
6. El plazo para la puesta en circulación de los
ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años
contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas
para realizar la reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá entregar el
original de su obra al editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad y de
subsanación de omisiones
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito,
así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3. y 5. del
artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los
apartados 6. y 7. del artículo anterior dará acción a los contratantes para
compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará
el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes
en su ejecución y a los usos.
Artículo 62. Edición en forma de libro
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma
de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al
autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su
caso, la colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que
haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el
idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una
obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no
exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor
entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas
previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en
las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará
también para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6
La limitación del plazo prevista en el apartado 6. del
artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de
obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios,
enciclopedias y colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones,
introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del editor
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin
introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo
constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo
pacto en contrario.
3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y
condiciones estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación continua y una
difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de
la edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y,
cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna
liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner
anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los
datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A
estos efectos si el autor lo solicita el editor le presentará los
correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de
la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la
misma.
Artículo 65. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor en debida forma para su
reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2. Responder ante el editor de la autoría y
originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese
cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.
Artículo 66. Modificaciones en el contenido de
la obra
El autor, durante el período de corrección de
pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime
imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve
sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de
edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad
de la obra.
Artículo 67. Derechos de autor en caso de
venta en saldo y destrucción de la edición
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor,
vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en
circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender
como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien
podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el
caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el
editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir
el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al
autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de
los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El
autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68. Resolución
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga
derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos
siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el
plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en los apartados 2., 4. y 5. del artículo 64, no obstante el
requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un
tercero.
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la
última realizada , el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de
un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se
considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de
ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en
todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de
titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la
reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades
percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a
consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la
obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para
que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se
hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción
El contrato de edición se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si
ésta hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si
la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con
lo establecido en el artículo 46 apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el
autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en
contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea
la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su
caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta
al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo
sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones
establecidas en el contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición musical
El contrato de edición de obras musicales o
dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de
comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin
perjuicio de las siguientes normas:
1. Será válido el contrato aunque no se exprese el
número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el
sector profesional de la edición musical.
2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6. del artículo 60 será de cinco
años.
3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto
en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2., 3 a y 4. del
artículo 69.
Artículo 72. Control de tirada
El número de ejemplares de cada edición estará
sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se
establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a
tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para
resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
podido incurrir el editor.
Artículo 73. Condiciones generales del
contrato
Los autores y editores, a través de las entidades de
gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su
defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán
acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a
la ley.
CAPÍTULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o
sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de
representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical,
dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación
económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de
la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración máxima
del contrato
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo
cierto o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva
no podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro
del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra.
Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en
su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la
comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por
un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la
obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al
momento de la conclusión del contrato.
Artículo 76. Interpretación restrictiva del
contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado las
modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y
representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de
una cantidad de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la
partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese
publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y
originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese
cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra
en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra
variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en
condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la
inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma
gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración
convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de
esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el
programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese
proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá
facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del cobro de la
remuneración
Los empresarios de espectáculos públicos se
considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por
la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación
proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente
a disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se
sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las
copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser
visadas por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo
los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de
bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.
3. El autor y el cesionario convendrán la redacción
de la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor
en los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos
exclusivos una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las
interrumpiere durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación
mencionada en el apartado 1. del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las
obligaciones citadas en los apartados 2., 3., 4. y 5. del mismo artículo 78,
después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción
El contrato de representación se extingue, además de
por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de
una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de
comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada
claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución pública de
composiciones musicales
El contrato de representación que tenga por objeto la
ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones
de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la
modalidad de la comunicación autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales para la
cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión
1. La cesión del derecho de comunicación pública de
las obras a las que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión,
se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el
apartado 1. del artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha
cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por
medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión
autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del
artículo 36 de esta Ley.
Artículo 85. Aplicación de las disposiciones
anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario
para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a
efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que les
fuese aplicable.
TÍTULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audovisuales
Artículo 86. Concepto
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título
serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas
esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por
cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo
se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores
Autores Son autores de la obra audiovisual en los
términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del
guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o
sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de cesión en
exclusiva y límites
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los
autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán
cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este
Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública,
así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será
siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación,
mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o
formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su
comunicación pública a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores
podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se
perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89. Presunción de cesión en caso de
transformación de obra preexistente
1. Mediante el contrato de transformación de una obra
preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de
la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación
sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra
preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica
y de representación escénica y en todo caso, podrá disponer de ella para otra
obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a
disposición del productor.
Artículo 90. Remuneración de los autores
1. La remuneración de los autores de la obra
audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en
su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido
transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de
explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado
anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración
equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido su derecho de
alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor
de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de
un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual,
conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por
el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes
lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o
grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares
del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a
partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en
el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos
mediante el pago de un precio de entrada los autores mencionados en el apartado
1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente
dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición
pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los
exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los
autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en
el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio
efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de
exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las
cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el
Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de
control.
4. La proyección, exhibición o transmisión,
debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento,
sin exigir pago de un precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir
la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas
por la entidad de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de
los derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el
productor, al menos una vez al ano deberá facilitar a instancia del autor la
documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de
este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos ínter vivos y
no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter
publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4
del presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de
gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 91. Aportación insuficiente de un
autor
Cuando la aportación de un autor no se completase por
negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor
podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre
la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión definitiva y sus
modificaciones
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando
haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el
contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de
la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento
de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha
versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras
audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de
la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores salvo estipulación
en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra
las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del
medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4. del
artículo 14.
Artículo 93. Derecho moral y destrucción de
soporte original
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser
ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original
de la obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras radiofónicas
Las disposiciones contenidas en el presente Título
serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95. Régimen jurídico
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se
regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté
específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten
aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por
programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas
a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para
realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado,
cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de
ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La
documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la
misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente
si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su
autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se
aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo,
esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa
así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de
ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una
patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del
régimen jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de
autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan
cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven
de fundamento a sus interfaces.
Artículo 97. Titularidad de los derechos
1. Será considerado autor del programa de ordenador la
persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona
jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos
expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la
consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o
jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador
que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán
propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que
determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de
ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o
siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de
explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el
programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al
empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas
naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para
la protección de los derechos de autor.
Artículo 98. Duración de la protección
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración
de los derechos de explotación de un programa de ordenador sera, según los
distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del
Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la
duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta
años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera
divulgado.
Artículo 99. Contenido de los derechos de
explotación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de
esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador
por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el
derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso
personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier
forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación,
ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal
reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el
titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier
otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los
resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que
transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido
el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho
de uso de un programa de ordenador se entenderá, salvo prueba en contrario, que
dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose,
asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La
primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de
los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de
dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa
o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los derechos de
explotación
1. No necesitarán autorización del titular, salvo
disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un
programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos
sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo,
con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte
de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato
en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa
estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin
autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y
principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga
durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución,
transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario no podrá
oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o
autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas
derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del
derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el
sentido de los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea
indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad
de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario
legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del
programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la
interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida,
a disposición de las personas a que se refiere la letra anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del
programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este
artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la
interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario
para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o
comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o
para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6
del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su
aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del
titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa
informático.
Artículo 101. Protección registral
Los derechos sobre los programas de ordenador, así
como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto
de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos
de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
Artículo 102. Infracción de los derechos
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los
derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen
los actos previstos en el artículo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de
un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza
ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más
copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza
ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines
comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o
neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para
proteger un programa de ordenador.
Artículo 103. Medidas de protección
El titular de los derechos reconocidos en el presente
Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general,
se disponen en el Título 1, Libro III de la presente Ley y, en concreto, las
medidas contenidas en el artículo 137. 3., párrafo segundo y en el artículo
136.3 en relación con el 134.2 de la presente Ley.
Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones legales
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a
los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales,
protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual
TÍTULO PRIMERO
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 105. Definición de artistas
intérpretes o ejecutantes
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la
persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los
derechos reconocidos a los artistas en este Título.
Artículo 106. Fijación
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Artículo 107. Reproducción
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de las
fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 108. Comunicación pública
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones,
salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por
radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los
apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de
aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a
los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará
por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f)
y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a
los productores de grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuará el
reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste
se realizará por partes iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se
utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los
señalados en el párrafo anterior, tienen, asimismo, la obligación de pagar
una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y
únicas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas
entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la
determinación, recaudación y distribución de la remuneración
correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquéllos.
Artículo 109. Distribución
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto
de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su
distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de esta
Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y,
únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito
por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por
alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas
para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y
otras, y la que se realice para consulta "in situ":
1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales
contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo
pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la
remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido
sus derechos de alquiler.
2. El artista intérprete o ejecutante que haya
transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales
su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de
una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una
remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones
serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al
público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar
dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por
préstamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las
mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial
directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no
exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que
se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 110. Contrato de trabajo y de
arrendamiento de servicios
Si la interpretación o ejecución se realiza en
cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se
entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el
arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la
reproducción y comunicación pública previstos en este Título y que se
deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 2 y 3
del artículo 108 de esta Ley.
Artículo 111. Representante de colectivo
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen
colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo
musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de
entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones
mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por
escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no
alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Artículo 112. Duración de los derechos de
explotación
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados
desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o
ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga
lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados
derechos expirarán a los cincuenta anos desde la divulgación de dicha
grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en
que ésta se produzca.
Artículo 113. Otros derechos
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al
reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a
oponerse, durante su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro
atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte
años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
TÍTULO II
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 114. Definiciones
1. Se entiende por fonograma toda fijación
exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la
mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa,
el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
Artículo 115. Reproducción
Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de concesión de licencias contractuales.
Artículo 116. Comunicación pública
1. Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los
apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los
artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto
de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a
que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este
derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la
negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 117. Distribución
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el
artículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho
podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias
contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y,
únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito
por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se considera comprendida en el derecho de
distribución la facultad de autorizar la importación y exportación de copias
del fonograma con fines de comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por
alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta "in
situ".
5. A los efectos de este Título se entiende por
préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo
limitado, sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre
que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no
exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que
se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 118. Legitimación activa
En los casos de infracción de los derechos reconocidos
en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones
procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Artículo 119. Duración de los derechos de
explotación
La duración de los derechos de explotación
reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años computados
desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación.
No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma
se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años
desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a
la fecha en que ésta se produzca.
TÍTULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audovisuales
Artículo 120. Definiciones
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las
fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no
creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el
sentido del artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación
audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la
responsabilidad de dicha grabación audiovisual.
Artículo 121. Reproducción
Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción,
directa o indirecta, del original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de concesión de licencias contractuales.
Artículo 122. Comunicación pública
1. Corresponde al productor de grabaciones
audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por
cable y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta
Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f)
y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales
y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el
reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste
se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a
que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este
derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la
negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 123. Distribución
1. Corresponde al productor de la primera fijación de
una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución,
según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original
y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y,
únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito
por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por
alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la
primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de
fragmentos de una y otras, y la que se realice para consulta "in
situ".
4. A los efectos de este Título, se entiende por
préstamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso
por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto,
siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no
exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que
se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 124. Otros derechos de explotación
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de
explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de
producción de la grabación audiovisual.
Artículo 125. Duración de los derechos de
explotación
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual sera de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la
grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los
cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del
año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
TÍTULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
Artículo 126. Derechos exclusivos
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en
cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende
incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o
transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de
distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de
entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones
o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de concesión de licencias contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento
técnico de sus emisiones o transmisiones.
d) La comunicación pública de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares
a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto
de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones
o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y,
únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito
por el titular del mismo o con su consentimiento.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen,
respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del
apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la
difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra,
recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo 127. Duración de los derechos de
explotación
Los derechos de explotación reconocidos a las
entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1
de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una
emisión o transmisión.
TÍTULO V
Protección de las meras fotografías
Artículo 128. De las meras fotografías
Quien realice una fotografía u otra reproducción
obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el
carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de
autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los
mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras
fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de
realización de la fotográfica o reproducción.
TÍTULO VI
La protección de determinadas producciones editoriales
Artículo 129. Obras inéditas en dominio
público y obras no protegidas
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra
inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de
explotación que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas
por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública
de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición
tipográfica, presentación y demás características editoriales.
Artículo 130. Duración de los derechos
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del
artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del
artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de la publicación.
Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los
derechos de autor
Los derechos reconocidos en este Libro II se
entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
Artículo 132. Aplicación subsidiaria de
disposiciones del Libro I
Las disposiciones contenidas en la sección 2. del
capítulo III, Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro
I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo
pertinente, a los derechos regulados en el presente Libro.
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta ley
TÍTULO PRIMERO
Acciones y procedimientos
Artículo 133. Acciones y medidas cautelares
urgentes
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la
actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños
materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 134
y 135.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la
adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el
artículo 136.
Artículo 134. Cese de la actividad ilícita
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos
y su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción
de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados
exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos
cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas,
de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de
ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos
utilizados en la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o
inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean
susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para
impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la
entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de
su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 135 . Indemnización
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre
el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización
ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la
explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización,
aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias
de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la
obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que
se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado
pudo ejercitarla.
Artículo 136. Medidas cautelares
En caso de infracción o cuando exista temor racional y
fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial
podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en
esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos
obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la
consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de
remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción,
distribución y comunicación pública, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o
utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o
comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá
acordar el secuestro de los instrumentos referidos en el artículo 102 párrafo
c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a
que se refiere el apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 137. Procedimiento
Las medidas cautelares de protección urgente previstas
en el artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con
arreglo a lo establecido en las siguientes normas:
1. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia
en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales
de que ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que
se consideren ilícitos, a elección del solicitante de las medidas. No
obstante, una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente
para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de
interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la
sustanciación de éste, será competente para su resolución, respectivamente,
el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya
estuviere conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el
interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la
intervención de procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos
previstos en el párrafo segundo de la norma 1.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la
presentación del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá
a las que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto
al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable
en un solo efecto. No obstante lo anterior, en el caso de protección de los
programas de ordenador y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez
podrá requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la
práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se
llevará a efecto de inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si
lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la
personal, para responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de
entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días
siguientes a la concesión de aquéllas.
En todo caso, el solicitante podrá reiterar la
petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a
la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
Artículo 138. Causas criminales
Las medidas cautelares previstas en el artículo 136
podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de
los derechos reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del
artículo 137, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de
cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
TÍTULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 139. Organización y funcionamiento
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual
tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se
regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y
funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las
normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e
información entre todas las Administraciones públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la
estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y
asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo 140. Régimen de las inscripciones
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro
los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás
producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes
presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos
inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos
correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse
directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en
el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo
101 de esta Ley.
TÍTULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Artículo 141. Símbolos o indicaciones
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de
explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá
anteponer a su nombre el símbolo con precisión del lugar y año de la
divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus
envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el
símbolo (p), indicando el ano de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán
hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los
derechos de explotación están reservados.
TÍTULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley
Artículo 142. Requisitos
Las entidades legalmente constituidas que pretendan
dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u
otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u
otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la
oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el
"Boletín Oficial del Estado".
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en
virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad
intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que
en este Título se establecen.
Artículo 143. Condiciones de la autorización
1. La autorización prevista en el artículo anterior
sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan
los requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones
necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya
gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses
generales de la protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones
establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán,
particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan
comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea
autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y
sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su
gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión
ya autorizadas.
Artículo 144. Revocación de la autorización
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio
de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera
haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión
incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título.
En los tres supuestos deberá mediar un previo
apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a
tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 145. Legitimación
Las entidades de gestión, una vez autorizadas,
estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos,
para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase
de procedimientos administrativos o judiciales.
A los efectos establecidos en el artículo 503 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar
al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su
autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente,
acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la
autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración
correspondiente.
Artículo 146. Estatutos
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les
sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará
constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la
de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los
derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la
protección de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en
la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de
su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de
la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de
derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no
podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el
régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de
ponderación que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a
sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen
disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la
entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la
convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con
prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren
en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios
administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos
previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y
financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante
en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser
objeto de reparto entre los socios.
Artículo 147. Obligaciones de administrar los
derechos de propiedad intelectual conferidos
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la
administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad
intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho
encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas
aplicables al efecto.
Artículo 148. Contrato de gestión
1. La gestión de los derechos será encomendada por
sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser
superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como
obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la
totalidad de la obra o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos
las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de
los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización
preferencial de sus obras.
Artículo 149. Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará
equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con
arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la
arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los
titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la
utilización de sus obras.
Artículo 150. Función social
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o
por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de
formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las
actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes
iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el
artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Artículo 151. Documentación contable
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de
las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
aplicable, el balance y la documentación contable serán sometidos a
verificación por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes,
nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o en
el de su constitución. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las
cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe
favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio
legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación mínima de
quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser
aprobado.
Artículo 152. Otras obligaciones
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo
justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos
gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever
reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de
usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean
representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la
autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace
efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la
entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de
la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera
la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas
a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a
los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de
autorizar la distribución por cable.
Artículo 153. Comisión Mediadora y Arbitral
de la Propiedad Intelectual
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio
de las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con
el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y
Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo
sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un
contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de
radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de
propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la
propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses.
En este supuesto, la resolución de la Comisión
surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de
Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se
notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y
59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de
la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente,
teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en
que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de
distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes,
a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las
asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de
radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y
deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas
generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a
solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión,
siempre que éstas se sometan, por su parte a la competencia de la Comisión con
el objeto previsto en el párrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el
ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la
Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada
asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y
otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter
vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción
competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a
decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer
de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte
interesada lo invoque mediante excepción.
Artículo 154. Facultades del Ministerio de
Cultura
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la
facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 143 y
144, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir
de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y
auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus
Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades
de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una
vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la
aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se
notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su
presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a
notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus
administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los
contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados
con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos
mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 155. Autores
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos
de propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia
habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su
residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez
en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan
sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de
este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no
protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera
que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración
proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90,
apartados 3 y 4.
No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados
que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno
podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las
entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés
cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países
gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y
Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán
equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los
nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo
al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el
otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder
del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera
que sea su nacionalidad.
Artículo 156. Artistas intérpretes o
ejecutantes
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley
a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar
de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los
artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales
de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe
en territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada
en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no
haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o
ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que
corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que
España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas
intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los
nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo
112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no
sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su
protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin
perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de
protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el
titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida
en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 157. Productores, realizadores de
meras fotografías y editores
1. Los productores de fonogramas y los de obras o
grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores
de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a
esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas
domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro
de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y
publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a
que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno
podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de
Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles
en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el
párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea
parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a
los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras
fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129,
cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los
artículos 119 y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan
garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No
obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el
plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea
nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la
establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Artículo 158. Entidades de radiodifusión
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en
España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de
sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión
domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea
parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo
127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no
sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su
protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin
perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de
protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el
titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida
en el artículo anteriormente mencionado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Depósito legal
El depósito legal de las obras de creación
tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias
vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las
facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía
del artículo 24.2
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se
refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Tercera. Revisión de las cantidades del
artículo 25.5
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y
Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades
establecidas en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la
evolución tecnológica y al índice oficial de precios al consumo.
Cuarta. Periodicidad de la remuneración del
artículo 90.3 y deslegalización
La puesta a disposición de los autores de las
cantidades recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos,
que se establece en el artículo 90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura,
podrá modificar dicho plazo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos adquiridos
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que
perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán
efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda. Derechos de personas jurídicas
protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10
de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título
originario la propiedad intelectual de una obra ejercerán los derechos de
explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.
Tercera. Actos y contratos celebrados según la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus
efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de
aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto
del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por
las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de
diciembre de 1987
Los derechos de explotación de las obras creadas por
autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración
prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39
de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición
anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o
definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras
personas al amparo de la legislación anterior.
Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16
para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de
Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley
será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en
vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880
para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la
ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás
normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará en vigor,
siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Octava. Regulación de situaciones especiales
en cuanto a programas de ordenador
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables
a los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de
1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos
antes de tal fecha.
Novena. Aplicación de la remuneración
equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de
julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se
aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Décima. Derechos adquiridos en relación con
determinados derechos de explotación
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos
de distribución, fijación, reproducción y comunicación al público se
entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados y contratos
celebrados antes del 1 de enero de 1995, así como sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo c) del artículo 99.
Undécima. Regulación de situaciones
especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones
relativas a la comunicación al público vía satélite
1. En los contratos de coproducción internacional
celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado
miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países
terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización de
comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento
previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este
último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las
siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema
de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas
geográficas para todos los medios de difusión al público sin establecer
distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a
los demás medios de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de
la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para
la exclusividad lingística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en
un territorio determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106
a 108,115 y 116,122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos
de explotación realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de
1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al
público vía satélite serán de aplicación a todos los fonogramas,
actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el
1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados
miembros sobre derechos de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan
los criterios necesarios para la protección en virtud de las referidas
disposiciones.
Duodécima. Aplicación temporal de las
disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite
1. Los derechos a que se refieren los artículos 106 a
108, 115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se regirán, en lo que resulte aplicable,
por la disposición transitoria décima y por la disposición transitoria
novena.
2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de
enero de 1995 les será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en
relación con el derecho de comunicación al público vía satélite a partir
del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3
de la disposición transitoria undécima no serán de aplicación a los
contratos vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse
antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar
las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.
Decimotercera. Regulación de situaciones
especiales en cuanto al plazo de protección
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de
explotación realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad
intelectual que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán pagos
por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las
obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas obras eran de
dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley
se aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España
o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en
virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos
de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a la
protección de conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el
derecho de distribución, en cuanto se refiere a obras y prestaciones, así como
los derechos de fijación, reproducción y comunicación al público, en cuanto
se refieren a prestaciones.
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias
del Código Civil
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán
de aplicación las transitorias del Código Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que
se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual: capítulos V y VI del Título 1.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual: artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1,
así como los capítulos II y III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo del Libro, en lo no
derogado por la Ley 22/1987, de 1 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por
el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que
se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y
disposición transitoria del Título I; capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se
regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se
establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el
número ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el
que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material
audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se
regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales
recogidas en soporte videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se
regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral
de la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995,
de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio
de venta al público de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo
declarado vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única del
Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992,
de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de
febrero, y en lo no derogado por la presente disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que
se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992,
de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de
adecuación a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991,
de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la
Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que
se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas
reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que
se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la
composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el
que se establece el sistema para la determinación de la remuneración
compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se
establecen las normas básicas a las que deben ajustarse los contratos
publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba
el Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la
Agencia Española del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo
dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula
la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las
normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.