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LEY 5/2002 DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de
Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del
Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
La
creciente sensibilización de los ciudadanos extremeños por
la protección de los animales, en concordancia con la
existente en las sociedades más avanzadas, aconsejan crear un
instrumento legal que permita la defensa, respeto y
salvaguarda de los animales frente a conductas que supongan
maltrato, violencia, vejaciones o el mantenimiento de los
mismos en condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su
especie y grado de desarrollo; al tiempo que dicho instrumento
sirva para fomentar esta sensibilización por los animales de
acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios
internacionales suscritos al efecto.
La
presente Ley tiene, pues, por objeto la protección de todos
los animales existentes en la Comunidad Autónoma de
Extremadura, ya sean domésticos, -de compañía o de renta- o
salvajes en cautividad, excluyéndose el régimen de las
especies autóctonas y la fauna silvestre, que por su especial
significación y singularidad son objeto de una regulación
específica, incardinada en normas de defensa y conservación
de la naturaleza y de protección del patrimonio natural de
Extremadura.
Por
todo ello, partiendo de la inexistencia de una legislación
regional sobre la protección de los animales, que recoja las
condiciones de cuidado y respeto que a todos corresponde, y el
régimen sancionador que derive de su incumplimiento, se hace
precisa la promulgación de esta Ley en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TÍTULO
I. DE LOS ANIMALES EN GENERAL
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
La
presente Ley tiene por objeto establecer normas para la
protección de los animales domésticos –de compañía o de
renta– y salvajes en cautividad, existentes en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo
2. Obligaciones y prohibiciones.
1.
El poseedor de un animal tendrá la obligación de
proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y
desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias
y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo
obligatorio.
Se
tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y rápida
a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de
supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable
–propietario o no– del animal y la actuación será
siempre llevada a cabo por personal veterinario.
2.
Se prohíbe:
a.
Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir
sufrimientos o daños injustificados o la muerte.
b.
Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin
cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan
tendentes a garantizar su supervivencia.
c.
El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad
injustificadamente.
d.
Mantener a los animales en estado de desnutrición o
sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción
facultativa.
e.
Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista
higiénico-sanitario, atendiendo en todo caso a sus
necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie.
f.
Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los
veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional,
o para mantener los estándares raciales.
g.
Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en
peligro su salud.
Queda
prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de
animales como reclamo, así como la utilización de cualquier
tipo de producto o sustancia farmacológica para modificar el
comportamiento de los animales que se utilicen para trabajo
fotográfico.
h.
Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de
aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o
sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños
injustificados o la muerte.
i.
Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su
sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.
j.
Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o
recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a
la transacción onerosa de animales.
k.
Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y
particulares, al objeto de su experimentación, sin la
correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura
y Medio Ambiente en la forma que se determine
reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías
previstas en la normativa vigente.
l.
Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin
la autorización de quienes tengan su patria potestad o
custodia.
ll.
Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los
mercados ganaderos o ferias autorizados.
m.
La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación,
donación o cualquier otra forma de transmisión de especies
protegidas por los convenios internacionales suscritos por
España, sin los correspondientes permisos de importación
expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la
Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados
convenios.
n.
Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 32 de la
presente Ley.
ñ.
Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y
aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen
trato vejatorio.
o.
Se establecerán reglamentariamente los períodos de descanso
tendentes a evitar el estrés de los animales que trabajan.
3.
El sacrificio de animales se efectuará de forma instantánea
e indolora, y siempre con aturdimiento previo del animal o pérdida
de conciencia, en locales autorizados para tales fines,
exceptuándose de ello las matanzas domiciliarias de cerdos,
los espectáculos taurinos, las tiradas al pichón y aquellos
sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en
las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de
la Unión Europea.
Artículo
3. Medios de transporte.
1.
Los medios de transporte de los animales y los embalajes
utilizados para el mismo deberán:
Mantener
unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia
con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada
especie, debiendo estar debidamente desinsectados y
desinfectados.
Ser
de las dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos
de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas
acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o
padecimientos innecesarios.
Llevar,
en su caso, la indicación de la presencia de animales vivos,
tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.
2.
Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán
abrevados y recibirán alimentación a intervalos
convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y
especie, y en cualquier caso serán abrevados como mínimo una
vez cada veinticuatro horas.
3.
Los equipos empleados para la carga y descarga de los animales
deberán estar diseñados de forma que les evite daños y
sufrimientos.
4.
En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará
lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo
4. Prohibiciones específicas.
1.
Se prohíbe:
La
utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas
populares y otras actividades que impliquen crueldad o
maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto
de tratamientos antinaturales.
Los
espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o
cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra
especie o con el hombre.
La
filmación de escenas con animales que conlleve crueldad,
malos tratos o sufrimiento, exigiéndose autorización de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente cuando la filmación
simulada de daño tenga como destino el cine, la televisión o
cualquier otro medio audiovisual.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, quedan
excluidas de forma expresa de dicha prohibición:
La
fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos, encierros
y demás espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten con
la preceptiva autorización administrativa.
La
celebración de competiciones de tiro al pichón, siempre y
cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo control de
la respectiva Federación, y previa autorización de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo
5. Responsabilidad.
1.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del propietario, será responsable de los daños,
perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, a cuyos
efectos estará igualmente obligado a adoptar las medidas
necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias.
2.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior se
atenderá a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones
concordantes, así como a lo preceptuado en la legislación en
materia de régimen local y en las respectivas ordenanzas
municipales.
Artículo
6. Locales y alojamientos.
1.
Los locales y demás alojamientos para cobijar animales deberán
reunir las condiciones higiénico-sanitarias establecidas
reglamentariamente en su normativa específica o en las
disposiciones de la Unión Europea, así como reunir las
condiciones mínimas siguientes:
Cubicación
necesaria para cada especie en relación con el número y peso
vivo de los animales.
Ventilación
e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los
locales.
Suelo
y paredes de material que permitan su fácil limpieza, y
desinfección y desinsectación.
Disponer
de cierres u otros sistemas que, sin producirles daños o
molestias físicas, eviten que se escapen, debiendo disponer
igualmente de espacios que les permita el ejercicio físico o
permita el pastoreo.
Disponer
de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de
suministro de agua para su limpieza.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los poseedores
de los animales, salvo para el régimen intensivo en los de
renta, procurarán que éstos disfruten el mayor tiempo
posible de vida natural al aire libre.
3.
Los animales de renta en explotación extensiva podrán
disponer de albergues y cobijos que les permita resguardarse
de las inclemencias meteorológicas.
Artículo
7. Concursos y Exposiciones.
1.
Los locales o lugares destinados a concursos o exposiciones de
las distintas razas de animales cumplirán los siguientes
requisitos:
Disponer
de local-enfermería con botiquín básico y al cuidado de
facultativo veterinario en el que puedan atenderse animales
que precisen de asistencia.
En
caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las
medidas necesarias para preservar a los animales de las
inclemencias meteorológicas.
2.
Las entidades que organicen concursos y exposiciones estarán
obligadas a la desinfección y desinsectación de los locales
o lugares donde se celebren.
3.
Será preceptivo para todos los animales que sean presentados
a concursos o exposiciones la exhibición de la
correspondiente cartilla de vacunaciones, preceptiva en cada
caso.
4.
La Administración Autonómica podrá prohibir la celebración
de los concursos o exposiciones cuando razones sanitarias así
lo aconsejen.
5.
La Administración podrá establecer las formas de autorización
y celebración de las exposiciones y concursos en la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO
II.
DEL ABANDONO Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA.
Artículo
8. Abandono.
1.
Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna
identificación del origen o del propietario, o que no vaya
acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la autoridad
competente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta
que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2.
El plazo de retención de un animal sin identificación será,
como mínimo, de veinte días.
3.
Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario
y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días
para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya
originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que
el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá
abandonado, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan a aquél.
Artículo
9. Competencia municipal.
Los
Ayuntamientos cumplirán la normativa en vigor en los temas
objeto de esta Ley.
Artículo
10. Establecimientos de alojamiento.
1.
Los establecimientos para el alojamiento de los animales
recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades
protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra
entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al
control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:
Deberán
inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería
de Agricultura y Medio Ambiente.
Llevarán,
debidamente cumplimentado, un libro de registro de
movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las
altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o
cualquier otra incidencia que reglamentariamente se
establezca.
Dispondrán
de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado
físico de los animales residentes y responsable de informar
periódicamente de la situación de los animales alojados a la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como se determine
reglamentariamente, adaptándose a cada situación.
Deberán
tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo
caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas
de los animales recogidos.
Cualquier
otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2.
En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias
para evitar contagios entre los animales residentes y los del
entorno.
3.
Las Administraciones Públicas local y autonómica podrán
conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter
protector para el mantenimiento de los establecimientos
destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que
los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo
11. Centros de recogida.
Los
centros de recogida de animales abandonados, una vez
transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán
sacrificarlos o darlos en adopción con las debidas garantías
higiénico-sanitarias.
Artículo
12. Sacrificio.
1.
Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos
que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida
de conciencia inmediata.
2.
El sacrificio se efectuará bajo el control y la
responsabilidad de un veterinario.
3.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá
reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
CAPÍTULO
III.
DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo
13. Asociaciones de protección y defensa.
1.
De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de Protección
y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de
lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal
finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas
asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como
sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.
2.
Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que
reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán
estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les
otorgará el título de entidades colaboradoras por la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Dicha Consejería
podrá convenir con estas Asociaciones la realización de
actividades encaminadas a la protección y defensa de los
animales.
3.
La Junta de Extremadura, dependiendo de las disponibilidades
económicas, consignará anualmente en sus presupuestos ayudas
a las asociaciones que tengan la condición de entidades
colaboradoras.
4.
Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán
instar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y a
los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias, para que
realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que
existan indicios de irregularidades.
5.
Los agentes de la autoridad podrán prestar su colaboración y
asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los
animales declaradas entidades colaboradoras, en las gestiones
incluidas en sus fines estatutarios.
Artículo
14. Otras asociaciones.
1.
Igualmente podrán crearse otras asociaciones que, sin tener
por finalidad específica la protección y defensa de los
animales, tengan por objeto cualquier otro lícito relacionado
con los mismos, y que sin tener finalidad lucrativa se hallen
legalmente constituidas e inscritas en el correspondiente
registro de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2.
A este tipo de asociaciones les serán igualmente aplicables
los puntos 3, 4 y 5 del artículo anterior.
TÍTULO
II
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
CAPÍTULO
I.
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo
15. Definición.
Se
entiende por animal de compañía aquel que convive con el
hombre, sin que éste persiga por ello fin de lucro.
Artículo
16. Competencias sanitarias.
1.
Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de
sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento
obligatorio de los animales de compañía.
2.
Los veterinarios en ejercicio clínico, las clínicas,
consultorios y hospitales veterinarios autorizados y
convenientemente registrados, deberán llevar un archivo con
la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, o de
tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la
autoridad competente.
3.
El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o
salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida
e indolora con aturdimiento previo, y siempre en locales aptos
para tales fines, de acuerdo con el artículo 2.3 de la
presente Ley.
4.
Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales
en materia de seguridad en lugares públicos y sanidad de
acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de
Sanidad y Consumo podrán ordenar el internamiento y
aislamiento de los animales de compañía en caso de que se
les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o
existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para
someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si
fuera conveniente o necesario.
5.
La Administración Pública competente podrá establecer
Convenios de Colaboración con los Colegios Oficiales de
Veterinarios de la Región con el objeto de facilitar el mejor
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo
17. Identificación y registro.
1.
Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título,
deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el
Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del
plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de
nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición.
El animal deberá llevar necesariamente su identificación
censal de forma permanente.
2.
Se establecerá por reglamento la modalidad y forma de
identificación electrónica, a fin de conseguir una más rápida
localización de la procedencia del animal en caso de abandono
o extravío.
3.
En el ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura se
creará un registro canino por cada municipio, estando a
disposición de la autoridad regional competente.
Artículo
18. Espacios de paseo y esparcimiento.
Los
Ayuntamientos podrán habilitar en los jardines y parques públicos
espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y
esparcimiento de los perros.
Artículo
19. Obligatoriedad de identificación.
La
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá establecer
la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía
sean identificados y/o censados.
CAPÍTULO
II.
CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo
20. Criaderos y establecimientos de venta.
1.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales
de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
Deberán
inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Los
establecimientos deberán llevar un registro a disposición de
dicha Consejería en el que constarán los datos que
reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos
pertinentes.
Deberán
tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a
las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales
que alberguen.
Dispondrán
de comida suficiente, agua, alojamientos adecuados y contarán
con personal capacitado para su cuidado.
Dispondrán
de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de
cuarentena.
Deberán
vender los animales desparasitados y sin que presenten
sintomatología aparente de enfermedad infectocontagiosa, con
certificado veterinario acreditativo.
En
los establecimientos de venta de animales de compañía, no se
podrán exponer éstos en los escaparates para que sirvan de
reclamo publicitario.
2.
Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las
licencias y permisos correspondientes.
3.
Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
CAPÍTULO
III.
ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE
COMPAÑÍA.
Artículo
21. Instalaciones de mantenimiento temporal.
Las
residencias, las escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones creadas para mantener temporalmente a los
animales domésticos de compañía, deberán inscribirse en el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, como requisito imprescindible
para su funcionamiento.
Artículo
22. Registro de datos.
1.
Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de
los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o
responsable. Dicho registro estará a disposición de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente determinará
los datos que deberán constar en el registro, incluyendo como
mínimo reseña completa, certificado de vacunación y
desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito,
con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo
23. Condiciones.
1.
Las instalaciones que mantengan temporalmente animales domésticos
de compañía dispondrán de un servicio veterinario encargado
de vigilar el estado sanitario de los animales residentes.
En
el momento de su ingreso se ubicará al animal en una
instalación aislada, manteniéndolo en ella hasta que el
veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2.
Será obligación del titular del establecimiento proporcionar
agua y la alimentación adecuada; garantizar que no se den
circunstancias que puedan provocarles daño alguno y tomar las
medidas necesarias para evitar contagios entre los animales
residentes y los del entorno, adoptando las medidas oportunas
en cada caso.
3.
Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará
inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar
la autorización para un tratamiento veterinario en el propio
centro o para la retirada del animal, salvo en caso de
enfermedades infecto- contagiosas, en cuyo caso se adoptarán
las medidas sanitarias pertinentes en el propio centro.
CAPÍTULO
IV.
DEL CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
Artículo
24. Competencias.
1.
Corresponderá a los Ayuntamientos:
Establecer
y efectuar un censo de las especies de animales de compañía
que se determinen.
Recoger
y sacrificar animales de compañía directamente o mediante
convenios con asociaciones de protección y defensa de los
animales u otras instituciones sin ánimo de lucro.
2.
Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas local
y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en
esta Ley.
TÍTULO
III
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE RENTA.
Artículo
25. Animal doméstico de renta.
Se
considera animal doméstico de renta aquel que, sin convivir
con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la
producción de alimentos u otros beneficios.
Artículo
26. Obligaciones.
De
acuerdo con la normativa nacional y comunitaria sobre
epizootias, los poseedores de animales de renta estarán
obligados a:
Atender
los dictados de la autoridad competente en cuanto a campañas
de vacunación y de erradicación de enfermedades.
No
emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su
metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o
motivos zootécnicos debidamente autorizados por el órgano
competente.
Proporcionar
espacios, instalaciones y ambientes sanos y limpios en los
lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los
ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones
higiénico sanitarias.
Suministrar
a dichos animales, cualquiera que sea el régimen de producción,
agua y alimentación suficiente para asegurar el buen
rendimiento zootécnico de la explotación.
TÍTULO
IV
DE LOS ANIMALES SALVAJES EN CAUTIVIDAD.
Artículo
27. Definición.
Se
entiende por animal salvaje en cautividad aquel que, sin estar
domesticado, depende del hombre para su subsistencia por
encontrarse bajo su custodia.
Artículo
28. Tenencia.
1.
Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en cautividad
en recintos no debidamente cercados y su circulación en
espacios públicos, así como la tenencia de animales de
especies protegidas al margen de lo dispuesto por normas
internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente,
también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que
no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de
investigación científica o conservación de las especies.
Artículo
29. Registro.
Los
parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y demás
establecimientos que alberguen animales salvajes en cautividad
serán registrados de la forma reglamentariamente establecida.
TÍTULO
V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo
30. Principio general de responsabilidad.
Constituye
infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción
u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin
perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden
en que puedan incurrir.
Artículo
31. Sujetos responsables.
1.
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas
derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo, las
personas físicas o jurídicas que estén obligadas al
cumplimiento de lo en ellas preceptuado.
2.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán solidariamente de las infracciones que, en su
caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo
32. Infracciones.
1.
Las infracciones administrativas se califican en leves, graves
y muy graves.
2.
Se consideran infracciones leves:
La
no actualización de los datos de cualquiera de los registros
dentro de los plazos preceptivamente señalados.
El
incumplimiento meramente formal que no constituya infracción
grave o muy grave.
Toda
actuación que trate de eludir la efectividad de las normas y
medidas de vigilancia y control establecidas en cumplimiento
de esta Ley, siempre que no sea susceptible de calificarse
como otro tipo de infracción.
La
falta de colaboración en las labores de inspección
practicadas por la Administración con ocasión de las medidas
acordadas con arreglo a la presente Ley.
La
venta de animales de compañía a los menores de dieciocho años
y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la
patria potestad o custodia de los mismos.
La
donación de un animal de compañía como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras
adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa
de animales.
La
tenencia de animales en locales o alojamientos que no se
atengan a lo preceptuado en la presente Ley o normativa específica
que le resulte de aplicación.
3.
Se consideran infracciones graves:
a.
Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir
sufrimientos o daños injustificados.
b.
Abandonarlos.
c.
El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad
injustificadamente.
d.
El mantenimiento de los animales en estado de desnutrición o
sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa,
o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de
vista higiénico-sanitario.
e.
La esterilización, la práctica de mutilaciones y el
sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de
las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.
f.
Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en
peligro su salud.
g.
Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su
sacrificio, sin la oportuna diligencia sanitaria.
h.
El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el
mantenimiento temporal, criaderos o establecimientos de venta,
de los requisitos y condiciones establecidos en la presente
Ley.
i.
La venta ambulante de animales fuera de los mercados ganaderos
o ferias autorizadas.
j.
La cría y comercialización de animales sin las licencias y
permisos correspondientes.
k.
Suministrar a los animales sustancias no permitidas por la
legislación vigente con el objeto de aumentar su rendimiento
o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles
sufrimientos o daños innecesarios y siempre que dicha
conducta no se encuentre tipificada y sancionada mediante
legislación básica estatal.
l.
Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y
particulares, al objeto de su experimentación, sin la
correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura
y Medio Ambiente.
ll.
La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación,
donación o cualquier otra forma de transmisión de especies
protegidas por los convenios internacionales suscritos por
España, sin los correspondientes permisos de importación
expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la
Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados
convenios.
m.
La no destrucción de las cadáveres de los animales de
conformidad con la normativa vigente.
n.
El incumplimiento de los programas y medidas zoosanitarias de
obligado cumplimiento, incluida vacunaciones y tratamientos,
que afecte gravemente al estado sanitario de los animales o de
las explotaciones ganaderas.
ñ.
No poner en conocimiento de los servicios competentes, de
forma inmediata, la existencia de enfermedades
infectocontagiosas de acusada gravedad o de gran poder
difusivo.
o.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 26 ó
28 de esta Ley.
p.
Falsear la documentación presentada ante la Administración
Autonómica en expedientes relativos a lo regulado en esta
Ley.
q.
La obstaculización de las labores de inspección practicadas
por la Administración con ocasión de las medidas acordadas
con arreglo a la presente Ley.
r.
La posesión de animales no censados y/o identificados de
acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.
s.
El no suministro a la autoridad competente, por parte de los
veterinarios en ejercicio libre de las clínicas, consultorios
u hospitales veterinarios, del contenido de los archivos que
contengan la ficha clínica de los animales objeto de vacunación
o de tratamientos obligatorios.
t.
El transporte de animales con vulneración de los requisitos
establecidos por la normativa vigente.
u.
La obstrucción de la actuación inspectora adoptada por la
Administración con ocasión de las medidas acordadas con
arreglo a la presente Ley.
v.
La ausencia de libros-registro de carácter obligatorio, así
como la no cumplimentación de los mismos conforme a los
requisitos legalmente establecidos.
4.
Se consideran infracciones muy graves:
Haber
sido sancionado por la comisión de dos faltas graves en dos años.
Maltratar,
torturar o infligir daños a los animales o someterlos a
cualquier otra práctica que les pueda producir la muerte.
Suministrarles
sustancias no permitidas por la legislación vigente que
puedan causarles la muerte y siempre que la misma conducta no
esté tipificada y sancionada por legislación básica
estatal.
Su
utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en
otras actividades, cuando ello comporte crueldad o malos
tratos, con las excepciones previstas en esta Ley.
Organizar
y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
La
prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la
celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la
presente Ley.
La
filmación de escenas con animales que conlleven crueldad,
maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano
competente de la Comunidad de Extremadura, cuando el daño sea
simulado.
Artículo
33. Sanciones.
1.
A las infracciones a que se refiere la presente Ley, le serán
de aplicación las siguientes sanciones:
Infracciones
leves: Multa de 60 a 300 euros.
Infracciones
graves: Multa de 301 a 1.500 euros.
Infracciones
muy graves: Multa de 1.501 a 15.025 euros.
En
los supuestos de la comisión de dos o más faltas muy graves
podrá imponerse el cierre temporal, por un máximo de dos años,
de los establecimientos en donde se cometieran dichas
infracciones.
2.
La cuantía de la sanción se graduará en base a los
siguientes criterios:
Intencionalidad
o reiteración.
Daño
producido o causado.
Beneficio
ilícito obtenido.
Reincidencia,
entendiéndose como tal la comisión en el término de un año
de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado en virtud de resolución firme.
La
trascendencia social o sanitaria.
Artículo
34. Compatibilidad y medidas provisionales.
1.
Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el artículo
anterior:
La
exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, cuando resulte
posible, así como con la indemnización por los daños y
perjuicios causados.
La
confiscación, donación o sacrificio de los animales objeto
de la infracción muy grave, debiendo su titular correr con
los generados.
2.
El órgano competente para resolver podrá adoptar en
cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, pudiendo
consistir en el cierre temporal de los establecimientos en
donde se cometieran infracciones muy graves de forma
reiterada.
Artículo
35. Prescripción.
1.
Las infracciones administrativas contempladas en la presente
Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Leves:
al año.
Graves:
a los 2 años.
Muy
graves: a los 3 años.
2.
El cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas
prescribirán en los siguientes plazos:
Leves:
a los 2 años.
Graves:
a los 3 años.
Muy
graves: a los 4 años.
3.
El plazo de prescripción de las infracciones empezará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
4.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más
de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo
36. Órgano de incoación.
Será
competente para ordenar la iniciación del procedimiento
administrativo sancionador el Director General de la Consejería
correspondiente y competente por razón de la materia.
Artículo
37. Órgano sancionador.
1.
Los órganos competentes de la Junta de Extremadura para la
imposición de sanciones y medidas a que se refiere la
presente Ley, son los siguientes:
El
Director General ordenante de la iniciación del procedimiento
sancionador, para la sanción que corresponda a las faltas
leves y graves.
El
Consejero competente, para las sanciones correspondientes a
infracciones muy graves.
2.
Cuando en un mismo procedimiento sancionador concurran
diversas infracciones a las que esta Ley califica de distinta
manera, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano
que tenga atribuida la facultad sancionadora de la infracción
más grave de las concurrentes.
Artículo
38. Procedimiento sancionador aplicable.
El
procedimiento sancionador aplicable a las infracciones
tipificadas en la presente Ley será el establecido en el
Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la
Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto
9/1994, de 8 de febrero, o el que en su momento se encuentre
vigente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
La
Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá campañas
divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los
escolares y habitantes de la misma, así como tomará medidas
que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a
difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con
las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición, la
Junta de Extremadura consignará presupuestariamente con
periodicidad preferentemente anual las medidas y campañas a
las que se ha hecho referencia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
El
Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la
actualización de las sanciones previstas en esta Ley,
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, siéndoles
de aplicación su legislación específica, la caza y las
especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna
silvestre, y los animales utilizados para la experimentación
y fines científicos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
El
régimen sancionador contemplado en la presente Ley, para la
calificación de las infracciones y determinación de las
sanciones correspondientes, será de aplicación en tanto que
por disposiciones contenidas en la legislación básica
estatal no resulten sancionadas con carácter específico,
resultando de aplicación en cualquier caso el procedimiento
sancionador a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
1.
No obstante dispensárseles toda la protección que contempla
esta Ley, tienen la consideración de perros potencialmente
peligrosos, siéndoles por ello de aplicación igualmente el régimen
jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos
contemplado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, aquellos
que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
Perros
que han tenido episodios de agresiones a personas u otros
perros.
Perros
que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
Perros
que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces:
bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila
brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario,
rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.
2.
Las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente
peligrosos deben ser de tales características que impidan
salirse de las mismas por sus propios medios y cometer daños
al hombre o a otros animales, debiendo a estos efectos señalizarse
en el recinto la advertencia sobre la existencia de dichos
perros.
3.
El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse
en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de
seguridad de los diferentes cuerpos de seguridad, siendo
igualmente necesario que las actividades de adiestramiento de
perros se realicen en centros o instalaciones legalmente
autorizados y por profesionales que tengan la formación y los
conocimientos necesarios avalados por la titulación
reconocida oficialmente.
4.
Los perros que presenten comportamientos agresivos patológicos,
sin solución técnica por adiestramiento o vía terapéutica,
podrán ser objeto de castración o sacrificio por los
servicios veterinarios oficiales.
5.
Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y
Medio Ambiente, un Registro Central Informatizado formado a
partir de los datos que han de proporcionar los
correspondientes registros que han de estar constituidos en
cada uno de los municipios de la región.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA.
La
exigencia, expresamente, de que en la utilización de animales
para la experimentación, ésta sea reducida a los casos
absolutamente necesarios y con la emisión del correspondiente
parte de la acción realizada.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA.
Reglamentariamente
se establecerán las medidas que permitan reducir a lo
absolutamente necesario la utilización de animales con fines
didácticos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.
Los
establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de
compañía, así como las residencias, los centros de
adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y
demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a
animales de compañía, que a la fecha de la publicación de
esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se
establecen, dispondrán del plazo de seis meses para
cumplirlos, a contar desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
La
presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el Diario Oficial de Extremadura.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación
esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y
autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida,
23 de mayo de 2002.
El
Presidente de la Junta de Extremadura,
Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
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